estrella.
(Del lat. stella).
10. f. U. en aposición para indicar que lo designado por el
sustantivo al que
se pospone se considera lo más destacado en su
género.
Para los que están tan indignados, deprimidos, desilusionados
por la Sentencia del TS por las escuchas de Garzón, os suplico que primero la
leáis, y luego opinéis. Si estáis tan cegados por vuestra posición política, u
os habéis dejado engañar por los medios, tranquilos. Sin ser abogado ni
pretenderlo, leyendo la sentencia y buscando las leyes en que se fundamenta
(como mucho una hora de mi preciado
tiempo), no puedo más que seguir
pensando que España es un gran rebaño.
Si eres de los que piensan que los jueces son de
derechas, o de los que dicen “Garzón
inhabilitado y Camps en la calle”, te pido encarecidamente que no sigas
leyendo, no te voy a convencer de lo contrario y vas a perder el tiempo.
O si eres de los de “el fin justifica los medios”, te
ruego que aprendas historia, o te embarques en el primer vuelo a una república
bananera.
Corta-pega de los artículos y sus respectivas leyes, y
las claves de la Sentencia a mi parecer.
Ley orgánica del
Poder Judicial
1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la
buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente,
violentando los derechos o libertades fundamentales.
1. Los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los
casos y en la forma determinada en las Leyes, y disciplinariamente de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
Son faltas muy graves:
2. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño
de empleos o cargos a su servicio.
8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que
concurre alguna de las causas legalmente previstas.
Constitución Española
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial,
de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
1.Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva
de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2.
Una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma
individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control
parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17,
apartado 2,
y 18,
apartados 2 y 3,
pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las
investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos
terroristas.
La
utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha Ley
orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y
libertades reconocidos por las Leyes.
Ley Orgánica
General Penitenciaria
2. Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o
con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los
procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no
podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial
y en los supuestos de terrorismo.
Código penal
El Juez o Magistrado que,
a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:
3. Con la pena de multa
de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra
sentencia o resolución injustas.
Artículo 536.
La
autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por
delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de
escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de
cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías
constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público de dos a seis años.
Si
divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de
inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a
dieciocho meses.
Hasta aquí, la legislación aplicable a la Sentencia, y ahora,
algunos párrafos interesantes de la misma:
Del auto
de Garzón ordenando las escuchas:
“…el artículo 51 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria distingue entre las comunicaciones "generales" de los
internos con terceras personas, y las comunicaciones
más "particulares" de
aquellos con sus letrados. Esas comunicaciones "generales" pueden
ser intervenidas con la autorización del Director del Centro Penitenciario en
virtud de razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del
establecimiento penitenciario, sin embargo, las aquí denominadas "particulares"
son sometidas a un régimen especial y la autorización de su intervención debe ser solo dispuesta
por la Autoridad Judicial, sin
posibilidad de que la misma pueda ser acordada por la Autoridad Penitenciaria. Dicho artículo 51 en su segundo párrafo
recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se denuncia, estableciendo que
LAS COMUNICACIONES DE LOS INTERNOS CON
EL ABOGADO DEFENSOR NO PODRÁN SER SUSPENDIDAS O INTERVENIDAS SALVO POR ORDEN DE
LA AUTORIDAD JUDICIAL Y EN LOS SUPUESTOS DE TERRORISMO…”
“Ordenar
la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados
internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan
entrevistas con ellos, y con carácter especial, las que mantengan con el letrado
D. José Antonio López Rubal, previniendo el derecho de defensa, en el Centro
Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen…”
Del TS:
“Por lo tanto, en el auto
del acusado no se contenía ninguna mención concreta de la identidad de los
letrados sospechosos, lo que habría permitido excluir a los demás, ni tampoco precisión alguna acerca de los indicios
que existieran contra los que no hubieran sido hasta entonces imputados.”
“El día 2 de marzo, el imputado en prisión provisional Francisco Correa procedió a designar a José
Antonio Choclán Montalvo como NUEVO LETRADO de su defensa y el imputado Pablo Crespo, igualmente
en prisión provisional, procedió, en
la misma fecha a designar como NUEVO
LETRADO de su defensa a Pablo Rodríguez-Mourullo Otero. En ese momento, NO CONSTABA en las diligencias, en lugar alguno, QUE CON
ANTERIORIDAD CUALQUIERA DE LOS DOS letrados
mencionados aparecieran en las actuaciones como PARTÍCIPES O INTERVINIENTES EN
ALGUNA DE LAS ACTIVIDADES INVESTIGADAS. Tampoco sus despachos o letrado alguno
perteneciente a los mismos.”
“A PESAR
DE ELLO, EL ACUSADO NO ACORDÓ, ni por escrito ni verbalmente, NINGUNA MEDIDA
PARA EVITAR QUE SE GRABARAN LAS COMUNICACIONES MANTENIDAS POR LOS REFERIDOS
LETRADOS CON SUS DEFENDIDOS.”
“El día 4 de marzo, los funcionarios policiales responsables de la
investigación entregaron en el juzgado un informe
sobre las comunicaciones intervenidas, en el que se hacía expresa
referencia a la mantenida por el querellante Sr. Peláez junto con el letrado José Antonio
Rubal, con
el imputado Francisco Correa, de quien este último era letrado defensor, HACIÉNDOSE REFERENCIA EXPRESA EN EL INFORME
A LA ESTRATEGIA DE DEFENSA PACTADA POR LOS LETRADOS EN RELACIÓN CON UNO DE LOS
HECHOS INVESTIGADOS.”
“Por lo tanto, y el acusado era CONSCIENTE DE ELLO, entre
las comunicaciones que se iban a intervenir a los internos en el centro
penitenciario, imputados respecto de los que había acordado la prisión provisional,
se encontrarían, sin excepción
alguna, las que mantuvieran
con los
letrados designados por cada uno de ellos para su defensa, contra los cuales no
constaba indicio alguno de actividad criminal.”
“El auto fue ejecutado en sus propios términos y como consecuencia
de ello fueron intervenidas, grabadas,
escuchadas por la policía, transcritas en lo relevante para la investigación,
entregadas al acusado como juez y conocidas por éste y por los representantes
del Ministerio Fiscal responsables del caso, varias conversaciones mantenidas
entre los letrados y sus defendidos en los locutorios del centro
Penitenciario expresamente destinados a esta clase de comunicaciones. Entre ellas, y además de las ya
mencionadas más arriba, se
grabaron las comunicaciones mantenidas entre el interno preso preventivo Francisco Correa y el letrado
designado por él para su defensa José Antonio Choclán LOS DÍAS 10 DE MARZO, 13 DE MARZO, 23 DE MARZO, 26 DE MARZO, 30 DE
MARZO, 2 DE ABRIL, 8 DE ABRIL Y 15 DE ABRIL DE 2009.
Las comunicaciones mantenidas entre
el interno preso preventivo Pablo Crespo y el letrado designado por él para su
defensa Pablo Rodríguez-Mourullo los días 10 DE MARZO, 12 DE MARZO, 26 DE MARZO, 30 DE MARZO, 1 DE ABRIL, 8 DE
ABRIL Y 15 DE ABRIL DE 2009.”
“La
cuestión central que debe ser resuelta en esta causa se relaciona directamente
con el contenido esencial del derecho fundamental a la defensa, que corresponde
al imputado, frente al interés legítimo del Estado en la persecución de los
delitos.”
“…no es preciso conocer el contenido completo de las
conversaciones mantenidas entre los internos en el centro penitenciario y sus
letrados defensores. Pues PARA ESTABLECER
UNA LESIÓN MATERIAL AL DERECHO DE DEFENSA, ES SUFICIENTE CON LA DEMOSTRACIÓN DE
QUE ESAS CONVERSACIONES O COMUNICACIONES FUERON INTERVENIDAS POR QUIENES
PARTICIPABAN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS.”
“La trascripción de las conversaciones, la entrega de aquellas en
el juzgado y su conocimiento por el acusado y por los representantes del Ministerio
Fiscal que actuaban en la causa, se acredita por el testimonio de las
actuaciones, por la declaración del acusado, y por las manifestaciones de los
testigos funcionarios policiales antes referidos que intervenían en la
investigación, así como del funcionario del juzgado Vicente
Maroto. La entrega al juzgado de los informes de 4 y 13 de marzo, así como su
contenido, resulta igualmente del testimonio de las actuaciones y de las anteriores
declaraciones. De ellas resulta el
conocimiento de los mismos por parte del acusado y de los representantes del
Ministerio Fiscal.”
“…no se discute que los
letrados Sres. Choclán, Mourullo y
Vergara se entrevistaron con sus defendidos en calidad de letrados defensores y
fueron igualmente escuchados y grabados…”
“…porque consta en las
actuaciones testimonio de un informe remitido por Instituciones
Penitenciarias al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativo a
las visitas a los internos Correa, Crespo y Sánchez, en el que aparece el querellante en una comunicación efectuada con el
interno Francisco Correa el día 6 de marzo, en la que se hace constar que lo
hace en concepto de letrado expresamente llamado…”
“…el acusado no había
adoptado ninguna medida que permitiera excluir de la grabación y escucha a los letrados
defensores y a los expresamente llamados…”
“La inexistencia de
indicios de actuación criminal respecto de los letrados defensores no
solo resulta de la
ausencia de cualquier elemento en las actuaciones que lo pudiera sugerir, sino también de las declaraciones del propio
acusado, que no aportó ningún dato concreto sobre este particular.”
“Además, ha de tenerse en cuenta que el acuerdo de escucha y grabación de las comunicaciones se dictó antes
de conocer la identidad de estos letrados, que fueron designados en su
mayoría con posterioridad, y que hasta entonces no habían aparecido en las
actuaciones bajo apariencia o sospecha alguna de actuación delictiva. En
consecuencia, cuando se acordó, era
imposible valorar indicios contra aquellos.”
“…inexistencia de precisiones
encaminadas a garantizar la custodia de las grabaciones en el centro penitenciario
y a la identificación de los responsables de la misma, resulta del silencio
del auto sobre el particular.”
“La inexistencia de órdenes
o instrucciones por parte del acusado para que los funcionarios policiales encargados
de la investigación no escucharan determinadas conversaciones o prescindieran
de ellas en la elaboración de los informes entregados.”
“EL ACUSADO SABÍA CUALES
ERAN LAS CONSECUENCIAS NECESARIAS DE LAS DOS RESOLUCIONES QUE DICTÓ. La inclusión de la cláusula previniendo el derecho
de defensa, dejando a un lado su efectividad, revela que sabía que su resolución afectaría a este derecho. El
propio tenor literal de los autos lo acredita, al referirse a todos los letrados
personados y a otros que mantengan entrevistas con los internos.”
“…SIN NINGUNA DUDA, el acusado
conocía el resultado de la intervención de las comunicaciones y que éste era
escuchado y valorado por los funcionarios policiales que intervenían en la
investigación.”
“…LA PREVISIÓN LEGAL DEL
DELITO DE PREVARICACIÓN JUDICIAL, NO PUEDE SER ENTENDIDA EN NINGÚN CASO COMO UN
ATAQUE A LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ, SINO COMO UNA EXIGENCIA DEMOCRÁTICA IMPUESTA
POR LA NECESIDAD DE REPROBAR PENALMENTE UNA CONDUCTA EJECUTADA EN EJERCICIO DEL
PODER JUDICIAL QUE, BAJO EL PRETEXTO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY, RESULTA
FRONTALMENTE VULNERADORA DEL ESTADO DE DERECHO.”
“…basta para lesionar el
derecho de defensa con la ventaja que supone para el investigador la
posibilidad de saber, (y con mayor razón el conocimiento efectivo), si el imputado ha participado o no en el
hecho del que se le acusa, saber si una línea de investigación es
acertada o
resulta poco útil, saber cuál es la estrategia defensiva, cuales son las
pruebas contrarias a las de cargo, o incluso conocer las impresiones, las necesidades
o las preocupaciones del imputado, o los consejos y sugerencias que le hace su
letrado defensor [… ] BASTA, pues, CON LA ESCUCHA, YA QUE DESDE ESE MOMENTO SE
VIOLENTA LA CONFIDENCIALIDAD, ELEMENTO ESENCIAL DE LA DEFENSA.”
“Además, sufrirían
reducciones muy sustanciales otros derechos relacionados. En primer lugar,
el derecho a no declarar.[…] En
segundo lugar, el derecho al secreto
profesional. […] En tercer lugar, el derecho a la intimidad.”
“…DE ACEPTARSE QUE LA MERA
POSIBILIDAD DE QUE SE SIGAN COMETIENDO DELITOS JUSTIFICA LA SUPRESIÓN DE LA
CONFIDENCIALIDAD ENTRE EL IMPUTADO PRESO Y SU LETRADO DEFENSOR, DESAPARECERÍA
DE MANERA GENERAL UN ELEMENTO ESENCIAL EN LA MISMA CONFIGURACIÓN DEL PROCESO
JUSTO. Incluso la mera sospecha fundada acerca de la existencia de escuchas
generalizadas de las comunicaciones entre el imputado privado de libertad y su
letrado defensor, ANULARÍA DE MANERA
GENERAL LA CONFIANZA EN UNA DEFENSA CON CAPACIDAD DE EFECTIVIDAD, COMO ELEMENTO
IMPRESCINDIBLE PARA UN PROCESO CON IGUALDAD DE ARMAS; UN PROCESO, POR TANTO,
EQUITATIVO.”
“…porque en el caso aquí
examinado, ERA POSIBLE DIFERENCIAR
DE ANTEMANO LAS COMUNICACIONES CON LA DEFENSA DE LAS MANTENIDAS CON OTRAS
PERSONAS, de manera que nada impedía dejar a salvo el derecho de defensa no
acordando la intervención de aquellas…”
“…el Tribunal
Constitucional concluyó que las dos condiciones que contiene
el artículo 51.2 (AUTORIZACIÓN
JUDICIAL Y CASOS DE TERRORISMO) NO PUEDEN INTERPRETARSE COMO EXIGENCIAS
ALTERNATIVAS,
SINO ACUMULATIVAS. Aun en los casos de terrorismo el juez que
acuerda la intervención deberá basarla en la existencia de algunos indicios de
que el ejercicio de la defensa y la condición de abogado están siendo
utilizadas para la comisión de nuevos delitos…”
“LOS HECHOS DECLARADOS
PROBADOS CONSTITUYEN UN DELITO DE PREVARICACIÓN DEL ARTÍCULO 446.3º Y UN DELITO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 536, AMBOS DEL
CÓDIGO PENAL.”