viernes, 10 de febrero de 2012

Estrella


estrella.
(Del lat. stella).
10. f. U. en aposición para indicar que lo designado por el sustantivo al que se pospone se considera lo más destacado en su género.

Para los que están tan indignados, deprimidos, desilusionados por la Sentencia del TS por las escuchas de Garzón, os suplico que primero la leáis, y luego opinéis. Si estáis tan cegados por vuestra posición política, u os habéis dejado engañar por los medios, tranquilos. Sin ser abogado ni pretenderlo, leyendo la sentencia y buscando las leyes en que se fundamenta (como  mucho una hora de mi preciado tiempo),  no puedo más que seguir pensando que España es un gran rebaño.
Si eres de los que piensan que los jueces son de derechas, o de los que dicen  “Garzón inhabilitado y Camps en la calle”, te pido encarecidamente que no sigas leyendo, no te voy a convencer de lo contrario y vas a perder el tiempo.
O si eres de los de “el fin justifica los medios”, te ruego que aprendas historia, o te embarques en el primer vuelo a una república bananera.

Corta-pega de los artículos y sus respectivas leyes, y las claves de la Sentencia a mi parecer.

Ley orgánica del Poder Judicial
1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
1. Los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las Leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Son faltas muy graves:
2. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.
8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.

Constitución Española
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
1.Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha Ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las Leyes.


Ley Orgánica General Penitenciaria
2. Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.

Código penal
El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:
3. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.

Artículo 536.
La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.
Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.

Hasta aquí, la legislación aplicable a la Sentencia, y ahora, algunos párrafos interesantes de la misma:

Del auto de Garzón ordenando las escuchas:
 “…el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria distingue entre las comunicaciones "generales" de los internos con terceras personas, y las comunicaciones más "particulares" de aquellos con sus letrados. Esas comunicaciones "generales" pueden ser intervenidas con la autorización del Director del Centro Penitenciario en virtud de razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento penitenciario, sin embargo, las aquí denominadas "particulares" son sometidas a un régimen especial y la autorización de su intervención debe ser solo dispuesta por la Autoridad Judicial, sin posibilidad de que la misma pueda ser acordada por la Autoridad Penitenciaria. Dicho artículo 51 en su segundo párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se denuncia, estableciendo que LAS COMUNICACIONES DE LOS INTERNOS CON EL ABOGADO DEFENSOR NO PODRÁN SER SUSPENDIDAS O INTERVENIDAS SALVO POR ORDEN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y EN LOS SUPUESTOS DE TERRORISMO…”
“Ordenar la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos, y con carácter especial, las que mantengan con el letrado D. José Antonio López Rubal, previniendo el derecho de defensa, en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen…”

Del TS:
“Por lo tanto, en el auto del acusado no se contenía ninguna mención concreta de la identidad de los letrados sospechosos, lo que habría permitido excluir a los demás, ni tampoco precisión alguna acerca de los indicios que existieran contra los que no hubieran sido hasta entonces imputados.”

“El día 2 de marzo, el imputado en prisión provisional Francisco Correa procedió a designar a José Antonio Choclán Montalvo como NUEVO LETRADO de su defensa y el imputado Pablo Crespo, igualmente en prisión provisional, procedió, en la misma fecha a designar como NUEVO LETRADO de su defensa a Pablo Rodríguez-Mourullo Otero. En ese momento, NO CONSTABA en las diligencias, en lugar alguno, QUE CON ANTERIORIDAD CUALQUIERA DE LOS DOS letrados mencionados aparecieran en las actuaciones como PARTÍCIPES O INTERVINIENTES EN ALGUNA DE LAS ACTIVIDADES INVESTIGADAS. Tampoco sus despachos o letrado alguno perteneciente a los mismos.
“A PESAR DE ELLO, EL ACUSADO NO ACORDÓ, ni por escrito ni verbalmente, NINGUNA MEDIDA PARA EVITAR QUE SE GRABARAN LAS COMUNICACIONES MANTENIDAS POR LOS REFERIDOS LETRADOS CON SUS DEFENDIDOS.

“El día 4 de marzo, los funcionarios policiales responsables de la investigación entregaron en el juzgado un informe sobre las comunicaciones intervenidas, en el que se hacía expresa referencia a la mantenida por el querellante Sr. Peláez junto con el letrado José Antonio
Rubal, con el imputado Francisco Correa, de quien este último era letrado defensor, HACIÉNDOSE REFERENCIA EXPRESA EN EL INFORME A LA ESTRATEGIA DE DEFENSA PACTADA POR LOS LETRADOS EN RELACIÓN CON UNO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

“Por lo tanto, y el acusado era CONSCIENTE DE ELLO, entre las comunicaciones que se iban a intervenir a los internos en el centro penitenciario, imputados respecto de los que había acordado la prisión provisional, se encontrarían, sin excepción alguna, las que mantuvieran
con los letrados designados por cada uno de ellos para su defensa, contra los cuales no constaba indicio alguno de actividad criminal.

“El auto fue ejecutado en sus propios términos y como consecuencia de ello fueron intervenidas, grabadas, escuchadas por la policía, transcritas en lo relevante para la investigación, entregadas al acusado como juez y conocidas por éste y por los representantes del Ministerio Fiscal responsables del caso, varias conversaciones mantenidas entre los letrados y sus defendidos en los locutorios del centro Penitenciario expresamente destinados a esta clase de comunicaciones. Entre ellas, y además de las ya mencionadas más arriba, se
grabaron las comunicaciones mantenidas entre el interno preso preventivo Francisco Correa y el letrado designado por él para su defensa José Antonio Choclán LOS DÍAS 10 DE MARZO, 13 DE MARZO, 23 DE MARZO, 26 DE MARZO, 30 DE MARZO, 2 DE ABRIL, 8 DE ABRIL Y 15 DE ABRIL DE 2009.
Las comunicaciones mantenidas entre el interno preso preventivo Pablo Crespo y el letrado designado por él para su defensa Pablo Rodríguez-Mourullo los días 10 DE MARZO, 12 DE MARZO, 26 DE MARZO, 30 DE MARZO, 1 DE ABRIL, 8 DE ABRIL Y 15 DE ABRIL DE 2009.”

“La cuestión central que debe ser resuelta en esta causa se relaciona directamente con el contenido esencial del derecho fundamental a la defensa, que corresponde al imputado, frente al interés legítimo del Estado en la persecución de los delitos.”

“…no es preciso conocer el contenido completo de las conversaciones mantenidas entre los internos en el centro penitenciario y sus letrados defensores. Pues PARA ESTABLECER UNA LESIÓN MATERIAL AL DERECHO DE DEFENSA, ES SUFICIENTE CON LA DEMOSTRACIÓN DE QUE ESAS CONVERSACIONES O COMUNICACIONES FUERON INTERVENIDAS POR QUIENES PARTICIPABAN EN LA INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS.”
“La trascripción de las conversaciones, la entrega de aquellas en el juzgado y su conocimiento por el acusado y por los representantes del Ministerio Fiscal que actuaban en la causa, se acredita por el testimonio de las actuaciones, por la declaración del acusado, y por las manifestaciones de los testigos funcionarios policiales antes referidos que intervenían en la
investigación, así como del funcionario del juzgado Vicente Maroto. La entrega al juzgado de los informes de 4 y 13 de marzo, así como su contenido, resulta igualmente del testimonio de las actuaciones y de las anteriores declaraciones. De ellas resulta el conocimiento de los mismos por parte del acusado y de los representantes del Ministerio Fiscal.”

“…no se discute que los letrados Sres. Choclán,  Mourullo y Vergara se entrevistaron con sus defendidos en calidad de letrados defensores y fueron igualmente escuchados y grabados…”

“…porque consta en las actuaciones testimonio de un informe remitido por Instituciones Penitenciarias al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativo a las visitas a los internos Correa, Crespo y Sánchez, en el que aparece el querellante en una comunicación efectuada con el interno Francisco Correa el día 6 de marzo, en la que se hace constar que lo hace en concepto de letrado expresamente llamado…”

“…el acusado no había adoptado ninguna medida que permitiera excluir de la grabación y escucha a los letrados defensores y a los expresamente llamados…”

La inexistencia de indicios de actuación criminal respecto de los letrados defensores no
solo resulta de la ausencia de cualquier elemento en las actuaciones que lo pudiera sugerir, sino también de las declaraciones del propio acusado, que no aportó ningún dato concreto sobre este particular.

“Además, ha de tenerse en cuenta que el acuerdo de escucha y grabación de las comunicaciones se dictó antes de conocer la identidad de estos letrados, que fueron designados en su mayoría con posterioridad, y que hasta entonces no habían aparecido en las actuaciones bajo apariencia o sospecha alguna de actuación delictiva. En consecuencia, cuando se acordó, era imposible valorar indicios contra aquellos.”

“…inexistencia de precisiones encaminadas a garantizar la custodia de las grabaciones en el centro penitenciario y a la identificación de los responsables de la misma, resulta del silencio del auto sobre el particular.”

La inexistencia de órdenes o instrucciones por parte del acusado para que los funcionarios policiales encargados de la investigación no escucharan determinadas conversaciones o prescindieran de ellas en la elaboración de los informes entregados.

EL ACUSADO SABÍA CUALES ERAN LAS CONSECUENCIAS NECESARIAS DE LAS DOS RESOLUCIONES QUE DICTÓ. La inclusión de la cláusula previniendo el derecho de defensa, dejando a un lado su efectividad, revela que sabía que su resolución afectaría a este derecho. El propio tenor literal de los autos lo acredita, al referirse a todos los letrados personados y a otros que mantengan entrevistas con los internos.”

“…SIN NINGUNA DUDA, el acusado conocía el resultado de la intervención de las comunicaciones y que éste era escuchado y valorado por los funcionarios policiales que intervenían en la investigación.”

“…LA PREVISIÓN LEGAL DEL DELITO DE PREVARICACIÓN JUDICIAL, NO PUEDE SER ENTENDIDA EN NINGÚN CASO COMO UN ATAQUE A LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ, SINO COMO UNA EXIGENCIA DEMOCRÁTICA IMPUESTA POR LA NECESIDAD DE REPROBAR PENALMENTE UNA CONDUCTA EJECUTADA EN EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL QUE, BAJO EL PRETEXTO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY, RESULTA FRONTALMENTE VULNERADORA DEL ESTADO DE DERECHO.

“…basta para lesionar el derecho de defensa con la ventaja que supone para el investigador la posibilidad de saber, (y con mayor razón el conocimiento efectivo), si el imputado ha participado o no en el hecho del que se le acusa, saber si una línea de investigación es
acertada o resulta poco útil, saber cuál es la estrategia defensiva, cuales son las pruebas contrarias a las de cargo, o incluso conocer las impresiones, las necesidades o las preocupaciones del imputado, o los consejos y sugerencias que le hace su letrado defensor [… ] BASTA, pues, CON LA ESCUCHA, YA QUE DESDE ESE MOMENTO SE VIOLENTA LA CONFIDENCIALIDAD, ELEMENTO ESENCIAL DE LA DEFENSA.”

“Además, sufrirían reducciones muy sustanciales otros derechos relacionados. En primer lugar, el derecho a no declarar.[…] En segundo lugar, el derecho al secreto profesional. […] En tercer lugar, el derecho a la intimidad.”

“…DE ACEPTARSE QUE LA MERA POSIBILIDAD DE QUE SE SIGAN COMETIENDO DELITOS JUSTIFICA LA SUPRESIÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ENTRE EL IMPUTADO PRESO Y SU LETRADO DEFENSOR, DESAPARECERÍA DE MANERA GENERAL UN ELEMENTO ESENCIAL EN LA MISMA CONFIGURACIÓN DEL PROCESO JUSTO. Incluso la mera sospecha fundada acerca de la existencia de escuchas generalizadas de las comunicaciones entre el imputado privado de libertad y su letrado defensor, ANULARÍA DE MANERA GENERAL LA CONFIANZA EN UNA DEFENSA CON CAPACIDAD DE EFECTIVIDAD, COMO ELEMENTO IMPRESCINDIBLE PARA UN PROCESO CON IGUALDAD DE ARMAS; UN PROCESO, POR TANTO, EQUITATIVO.

“…porque en el caso aquí examinado, ERA POSIBLE DIFERENCIAR DE ANTEMANO LAS COMUNICACIONES CON LA DEFENSA DE LAS MANTENIDAS CON OTRAS PERSONAS, de manera que nada impedía dejar a salvo el derecho de defensa no acordando la intervención de aquellas…”

“…el Tribunal Constitucional concluyó que las dos condiciones que contiene el artículo 51.2 (AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y CASOS DE TERRORISMO) NO PUEDEN INTERPRETARSE COMO EXIGENCIAS
ALTERNATIVAS, SINO ACUMULATIVAS. Aun en los casos de terrorismo el juez que acuerda la intervención deberá basarla en la existencia de algunos indicios de que el ejercicio de la defensa y la condición de abogado están siendo utilizadas para la comisión de nuevos delitos…”

LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS CONSTITUYEN UN DELITO DE PREVARICACIÓN DEL ARTÍCULO 446.3º Y UN DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 536, AMBOS  DEL CÓDIGO PENAL.”

El fallo es conocido por todos, así que os lo ahorro.
Si te siguen quedando dudas, léela entera (dejo el enlace), y una vez hecho, rebates, opinas, pones #apoyoagarzon en twitter, bramas contra el Estado de derechas...
http://www.abc.es/informacion/gestordocumental/uploads/nacional/SENTENCIA-GARZON.pdf

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